Tribunal Supremo reconoce como accidente laboral el infarto mortal de teletrabajadora en su domicilio

La máxima instancia judicial ha dictaminado que el infarto de miocardio que causó la muerte de una teletrabajadora en su vivienda constituye un accidente de trabajo, revocando así el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que había catalogado el suceso como un evento doméstico sin conexión laboral por no acreditarse que ocurriera dentro del horario establecido.
El Juzgado de lo Social número 33 de Madrid ya había fallado favorablemente en primera instancia el recurso presentado por la pareja de la fallecida, condenando a la mutua Fremap a satisfacer las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de accidente laboral. El Tribunal Supremo ratifica esta decisión, argumentando que correspondía a la empresa y a la mutua descartar que el infarto aconteciera fuera de las horas laborales, aplicando la presunción de laboralidad recogida en el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social.
La sentencia de la máxima instancia subraya que ni la empresa ni la mutua consiguieron acreditar que la jornada hubiera finalizado a las 15:00 horas o que la trabajadora estuviera en su descanso para la comida.
Los hechos se remiten a febrero de 2022, cuando la trabajadora, desempeñándose como técnico administrativo senior bajo modalidad de teletrabajo, fue encontrada sin vida en su domicilio por un miembro de su familia. El informe de autopsia determinó que la muerte se produjo por shock cardiogénico consecuencia de un infarto agudo de miocardio, constatando además que la trabajadora presentaba el estómago vacío y carecía de antecedentes cardíacos relevantes. El Tribunal Supremo destaca que, pese al régimen flexible de jornada comprendido entre las 9:00 y las 19:00 horas con una hora de comida no predeterminada, los elementos probatorios indican que la actividad laboral no había concluido en el momento del suceso.
La resolución enfatiza que en supuestos de teletrabajo, donde frecuentemente no existe obligación de conexión permanente a sistemas centralizados, sigue siendo válida la presunción de laboralidad. Esta consideración adquiere especial relevancia cuando la entidad empleadora no aporta evidencia electrónica o documental que establezca de manera precisa el desenvolvimiento de las funciones laborales en esos períodos. En el asunto resuelto, no se acreditó que la trabajadora descansara a las 15:00 horas ni que tuviera un horario habitual para almorzar, lo que refuerza la aplicación de la presunción a favor de la parte trabajadora.
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